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Resolución TEAC sobre la solicitud de aplazamiento de una deuda en periodo ejecutivo

  • Foto del escritor: Cerebrín
    Cerebrín
  • 14 ene 2020
  • 2 Min. de lectura

Actualizado: 22 ene 2020

Hola, compañer@!!

Hoy os traigo una resolución del TEAC la mar de interesante, la resolución 1945/2018 del 26/11/2019.


En ella se plantea cuál sería el recargo del art. 28 LGT aplicable al solicitar un aplazamiento de una deuda en periodo ejecutivo antes de la notificación de la providencia de apremio.

La notificación de la concesión del aplazamiento se acordó antes de la finalización del plazo del 62.5LGT.



Antecedentes:

  • El obligado tributario presentó el 1/2/2016 sin ingreso, el modelo 303 del 4º trimestre del 2015.

  • El 2/2/2016 solicita aplazamiento del modelo 303 del 4T 2015 (presentado el día anterior)

  • También, el 2/2/2016 el órgano de recaudación competente dicta providencia de apremio y se notifica el 14/2/2016, exigiéndole la deuda y el recargo de apremio ordinario del 20%

  • El obligado tributario interpone un recurso de reposición contra la providencia de apremio, alegando que al solicitar el aplazamiento antes de la emisión de la providencia de apremio, el recargo que procede es del 5% y no del 20%. El recurso fue desestimado.

  • El aplazamiento de la deuda fue concedido el 17/2/2016 y notificándose el acuerdo el 1/3/2016.

Veamos que dice el TEAC:

  • El periodo ejecutivo se inicia el 2/2/2016, día siguiente a la presentación de la autoliquidación extemporánea

  • Iniciado el periodo ejecutivo, la recaudación se efectuará por el procedimiento de apremio, iniciándose con la notificación de la providencia de apremio

  • Las solicitudes de aplazamientos en periodo ejecutivo no suspenderán las actuaciones de recaudación, pudiendo iniciar o continuar con el procedimiento de apremio durante su tramitación.

  • No procede el recargo del 5% al no pagar la totalidad de la deuda antes de la notificación de la providencia de apremio.

  • La concesión de aplazamiento no significa el pago de la deuda, a efectos del recargo del art. 28LGT, por lo que el recargo que procedería será del 20%.


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